jueves, 22 de noviembre de 2018

¿En qué casos responde el administrador de una empresa por las deudas sociales?

Esta es una pregunta de continua actualidad. Una empresa en crisis tiene deudas; los acreedores se dirigen contra ella sin éxito. ¿En qué medida responden los socios y administradores personalmente de las deudas de la sociedad?

De entrada, los socios no responden nunca (o casi nunca, eso da para otro estudio). Los administradores, en principio, tampoco, pues quien responde es la sociedad, que tiene su personalidad jurídica y es quien ha contraído la deuda. Pero no siempre es así, puede surgir responsabilidad de los administradores cuando no han cumplido los deberes que le impone la Ley.



La doctrina del “levantamiento del velo jurídico”
Inicialmente se reaccionó por la jurisprudencia contra estas situaciones mediante la llamada doctrina del "levantamiento del velo". En ocasiones la creación de sociedades puede enmascarar u ocultar la verdadera titularidad de los bienes y las obligaciones, con el fin de eludir la responsabilidad. 
Consiste en analizar pormenorizadamente el caso para penetrar en sustrato personal de las sociedades o entidades y así evitar el abuso y el fraude (dado que la ley confiere una personalidad jurídica propia a las sociedades, distinta de la de sus socios).
Existe numerosísima jurisprudencia que trata sobre este tema en particular. Importante sentencia en relación a este tema es la dictada por el Tribunal Supremo el 12 de febrero de 1993 (que cita otra más antigua de 1984). En ella se admite la posibilidad de que los jueces puedan penetrar en el interior de la persona jurídica cuando sea preciso para evitar el abuso y daño ajeno, o cuando la sociedad ha actuado en contra del interés de los socio, haciendo un mal uso de su personalidad o un ejercicio antisocial de su derecho.
No existe un elenco o listado de situaciones para determinar que tras el velo de la personalidad jurídica y la apariencia formal de la sociedad se esconde una única o varias personas físicas (una familia por ejemplo que controla varias sociedades con un mismo objeto), sino que hay que atenerse a cada caso concreto.

Actualmente es un remedio complicado. Ha de acreditarse la existencia de un verdadero fraude y la creación de una sociedad ficticia para evitar la responsabilidad. Solo prosperará en casos muy extremos. 

Responsabilidad por no instar la disolución de la entidad

Este es el supuesto más habitual. Una empresa puede resultar insolvente como consecuencia de pérdidas, pero entonces los administradores tienen la obligación de convocar junta para disolver la sociedad. Si no lo hacen y continúan en el tráfico jurídico a pesar de su insolvencia, incurren en responsabilidad.


  • La base es el incumplimiento por el administrador de su obligación legal de convocar junta para disolver la entidad cuando se den las causas para ello
  • • Respecto de los requisitos de la acción individual de responsabilidad, el Supremo, en sentencia de 18 de abril de 2016, nos recuerda que debe existir un incumplimiento de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de una deuda social. No basta cualquier incumplimiento contractual de la sociedad, ni basta con afirmar una demora en el pago mientras la sociedad era insolvente.
  • • Para determinar la existencia o no de responsabilidad en los administradores por incumplimiento de convocar junta tras la existencia de pérdidas que dejen el patrimonio de la entidad por debajo de la mitad de su capital social es irrelevante la existencia o no de culpa o negligencia por parte del administrador. Así lo señaló la STS 539/2001, de 31 de mayo . El incumplimiento de su obligación de convocar junta, sin más, deberá desencadenar la responsabilidad solidaria legalmente establecida, al margen de que el daño se haya producido por una conducta de culposa o negligente o falta de diligencia.
  • • La deuda ha de ser posterior al incumplimiento del administrador. En la sentencia del Tribunal Supremo 456/2015, de 4 de septiembre, se desestimó la acción, entablada también contra los administradores por deudas sociales por no convocar junta para acordar, en su caso, la disolución de la sociedad. La cuestión es que la deuda reclamada era anterior a la causa de disolución por pérdidas, produciéndose ésta con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, que modificó el art. 105.5 LSRL. La sentencia indica que debe aplicarse la normativa vigente en el momento de producirse los hechos generadores de la responsabilidad reclamada, sin que quepa retroactividad.

  • • Indicios de la existencia de causa de disolución

  • Para la Audiencia Provincial de Barcelona (SAP 91/2018, de 13 de febrero), la ausencia de depósito de las cuentas anuales constituye un importante indicio de que la sociedad se hallaba incursa en causa de disolución. Este motivo fue el llevo a la Sala a determinar la existencia de responsabilidad del administrador, que fue condenado solidariamente al pago de las deudas sociales por no convocar a la Junta al efecto.
  • • Por su parte, la AP de Ciudad Real en sentencia de 12 de febrero de 2018 , señaló que si bien la mera acreditación de que la mercantil ha incumplido sus obligaciones, no ha pagado a proveedores, carece de actividad y no ha presentado las cuentas anuales desde hace años, no se podían erigir sin más en motivos para estimar que ha existido responsabilidad en los administradores. Pero la parte demandada procesalmente rebelde y en cuyo poder estaba desvanecer esos extremos, no había practicado prueba alguna prueba dirigido a contrarrestar los elementos probatorios aportados por la demandante. De ello se extrae la concurrencia de los requisitos precisos para el éxito de la acción entablada por concurrir causa de disolución previa al nacimiento de la obligación.

Que se trate de deudas laborales y no comerciales no impide la condena solidaria a los administradores sociales
  • • Esto es lo que dijo el Tribunal Supremo en una sentencia dictada el año pasado (STS 455/2017, de 18 de julio) . Se había iniciado acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales ejercitada por los trabajadores. La Sala consideró que el derecho a la indemnización a favor de los trabajadores nace cuando el despido se declara judicialmente improcedente y la empresa opta por la no readmisión. Cuando se produjo el nacimiento de dicha obligación la sociedad ya estaba incursa en causa de disolución. Que se trate de deudas labores y no comerciales no impide la condena solidaria de los administradores sociales.
Conocer la mala situación de la empresa no deslegitima al acreedor
  • • Esta sentencia, dictada también por el Tribunal Supremo (STS 733/2013, de 4 de diciembre) , dio la razón a las entidades acreedoras, que habían interpuesto demanda al objeto de reclamar un préstamo. Si bien la Audiencia Provincial descartó la posibilidad de accionar contra los administradores dado que las cuentas del ejercicio anterior ya mostraban que existía causa de disolución, la Sala del Supremo que el mero conocimiento de una situación de crisis económica e insolvencia de la sociedad no deslegitima al acreedor que la conocía para ejercitar la acción de responsabilidad.
En el mismo sentido se pronunció el Supremo en reciente sentencia de 11 de abril de 2018.

No procede extender la responsabilidad a meros apoderados
  • • Esta sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 22 de marzo de 2004 declaró que no era posible extender la responsabilidad del apoderado por las deudas sociales. Se trataba de un caso en que se equipararon los cargos de administrador y apoderado para una actuación muy concreta, y no existían pruebas convincentes de que se actuase con efectivas funciones de administrador de hecho. La Sala entendió que al existir un administrador nombrado legalmente, era éste el auténtico responsable de la marcha de la sociedad, por lo que no cabía extender la responsabilidad.
¿Y las deudas nacidas después del cese del administrador?
  • • Según sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2013, , dictada en un procedimiento por responsabilidad solidaria contra los administradores por no disolver la sociedad existiendo causa para ello, la responsabilidad no se extiende a deudas nacidas con posterioridad a su cese en el cargo. En este caso el crédito surgió cuando ya habían cesado los demandados como administradores de la entidad deudora. Tras la reforma de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, esta responsabilidad se limita, además, a las deudas posteriores a la aparición de la causa de disolución.
Empresas concursadas: el crédito contra el administrador es crédito contra la masa
  • • Así lo estableció el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de noviembre de 2017 . Es aplicable el art. 84.2.10 de la Ley Concursal pues, según la doctrina jurispudencial, la responsabilidad del administrador por deudas sociales es una modalidad de responsabilidad ex lege y el crédito de los demandantes nació después de la declaración en concurso, cuando se dictó la sentencia, que quedó firme, que condenaba a la sociedad administrada al pago de las costas del proceso seguido contra ella por incumplimiento de la obligación de entrega de la vivienda que proyectaba construir en el solar transmitido por los demandantes.
¿Es posible acumular acciones?
  • • Según la Audiencia Provincial de Pontevedra (SAP de 30 junio 2009), NO es posible acumular las acciones de resolución del contrato de compraventa y de responsabilidad por las deudas sociales del administrador de la sociedad, al no haber una vis atractiva de la jurisdicción mercantil. Cada una de las acciones tiene una causa de pedir distinta por más que la existencia de la deuda constituya el presupuesto de la responsabilidad del administrador.

Prescripción

La acción individual de responsabilidad de los administradores sociales prescribe a los 4 años desde que pudo ejercitarse.

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lunes, 12 de noviembre de 2018

¿Y DESPUÉS DEL IMPUESTO SOBRE LAS HIPOTECAS, QUÉ?



De todos es conocido el penoso espectáculo que ha dado el Tribunal Supremo a propósito del sujeto pasivo del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados. Cuando escribo esto todavía no se conoce la motivación del fallo, pero en los días previos a la deliberación se adujo por todo el mundo como valor fundamental la necesaria seguridad jurídica en este asunto.

Lo cierto es que si en algún terreno hay inseguridad jurídica es en las reclamaciones por cláusulas abusivas contra las entidades bancarias. Los abogados, según dónde se presente la demanda, nos podemos encontrar con respuestas de los tribunales completamente distintas al mismo problema. ¿Cómo puede ocurrir esto?. Simple: la sentencia del Tribunal Supremo de 2015 que declaró la nulidad de las cláusulas que imponían al prestatario la totalidad de los gastos derivados del préstamo hipotecario dijo solo eso: que eran nulas. Pero no se pronunció sobre qué cantidades había que devolver, ni condiciones o plazos. Y la jurisprudencia se encuentra profundamente dividida en cada una de las cuestiones que se le plantean, que son muchas. Ahí van algunos ejemplos:

  • El impuesto de Actos Jurídicos Documentados
Sí, ese mismo impuesto que el TS acaba de decir que lo paga el prestatario, pero que el Gobierno se ha apresurado a cargarlo al prestamista modificando la ley. No está claro si esa previsión de que el impuesto lo soporte el cliente del banco es conforme al derecho de la Unión Europea. Así que algún día el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea nos dirá si procede o no esa repercusión.

  • Las  comisiones de apertura y subrogación

La comisión de apertura es esa especie de impuesto revolucionario que se paga por suscribir un préstamo hipotecario. La justificación está en los gastos y trabajo que implica el estudio del otorgamiento del préstamo. Sin embargo, ningún banco ha conseguido jamás acreditar que detrás de esa comisión haya un gasto concreto y que no sea, simplemente, un aumento del precio del préstamo. Pues bien, las distintas Audiencias Provinciales se encuentran divididas al respecto. Para unas (siguiendo la doctrina del Servicio de Reclamaciones del Banco de España) es un pacto perfectamente lícito; para otras es abusivo porque no se corresponde con servicios efectivamente prestados que se puedan aceptar o rechazar. De momento, absoluta inseguridad jurídica. Los afectados que residan en una circunscripción que considere abusiva la cláusula, que reclamen rápidamente. Los que no, deberán esperar a que el Tribunal Supremo (sí, ese del impuesto) se pronuncie para unificar la doctrina.

  •  El importe de los gastos a devolver al consumidor
Tampoco está claro este asunto. Hay Audiencias cuyo criterio es que hay que devolver la totalidad de las cantidades abonadas por notaría, registro de la propiedad, gestoría y tasación. Otras lo reducen a la mitad de la notaría, gestoría y tasación y el 100% del registro de la propiedad. De nuevo esperaremos que algún día el Tribunal Supremo unifique este estado de cosas.

  • La compraventa con subrogación
Es una situación muy frecuente la del comprador de una vivienda que la adquiere al promotor y se subroga en el préstamo hipotecario que este ya tenía concedido por una entidad de crédito. Pues bien, hay tribunales que consideran que en este caso el consumidor no puede reclamar absolutamente nada al banco, que no interviene en esa operación más que para consentir el cambio de deudor. Otros, en cambio, aceptan la reclamación.

  •  La prescripción de las acciones
Sí, también la prescripción es materia debatida. Hay tribunales que consideran que por tratarse de nulidad absoluta de una cláusula, la acción para declararla y reclamar las cantidades nunca prescribe.
Pero hay otros que indican que hay que distinguir entre la acción de nulidad (que nunca prescribe)  y la de reclamación de las cantidades (que prescribiría normalmente a los 15 años). ¿Pero desde cuándo se cuentan esos 15 años?. Pues más división: según unos, desde que se pagaron las cantidades que se reclaman (cuando se suscribió la hipoteca, vamos); según otros, desde que se declara la nulidad.

  •  El IRPH
¿Que qué es eso que tiene nombre de impuesto?. Simplemente, es uno de los índices de referencia utilizados para las hipotecas con tipo de interés variable. Es el llamado “tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años”. Puede venir referido al conjunto de entidades de crédito, o solo a los préstamos concedidos por las cajas de ahorros o solo por los bancos. Afecta a algo menos de un 10% de las hipotecas. Es aparentemente inofensivo, un índice de referencia más, pero no es así. Aparte de otros problemas matemáticos, en su cálculo se incluyen no solo el tipo de interés nominal sino todos los gastos y comisiones derivados del préstamo, por lo que para ser justos debería aplicarse un diferencial negativo, cosa que nunca se hace. Y si se referencia a ese tipo de interés, como además se están cargando al préstamo sus propios gastos y comisiones, resulta una cuota desmedida. En ocasiones incluso se aplica un diferencial positivo a ese índice.

Pese a ello el IRPH ha sido considerado correcto por el Tribunal Supremo. Pero se está sustanciando en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea una cuestión prejudicial contra él que, de momento, cuenta con un dictamen de la Comisión Europea considerando abusiva la cláusula. Dentro de un par de años sabremos lo que dice el Tribunal.

Como podéis ver el panorama está muy revuelto. Por eso me hace mucha gracia la publicidad de esos grandes despachos especializados en reclamaciones en materia de consumo que te animan a que demandes, que está ganado y te van a devolver lo que te pertenece. Ojalá las cosas fueran tan sencillas. Al cliente hay que informarle bien y honradamente de lo favorable y desfavorable de su asunto, después de estudiar su caso concreto, que probablemente no tenga nada que ver con el de su vecino.

Y seguir estudiando, trabajando y peleando, que es la forma de ejercer esta profesión.

Ya sabéis, si tenéis cualquier duda no vaciléis en consultarla. Tan sencillo como dejar un comentario o escribir a este correo electrónico. Para eso estamos.

La Gran Prescripción

  Se avecina algo muy importante en el mundo del Derecho pero de lo que se habla poco: el 28 de diciembre de 2020, mientras nos reímos de la...