Esta es una pregunta de continua actualidad. Una empresa en crisis tiene deudas; los acreedores se dirigen contra ella sin éxito. ¿En qué medida responden los socios y administradores personalmente de las deudas de la sociedad?
De entrada, los socios no responden nunca (o casi nunca, eso da para otro estudio). Los administradores, en principio, tampoco, pues quien responde es la sociedad, que tiene su personalidad jurídica y es quien ha contraído la deuda. Pero no siempre es así, puede surgir responsabilidad de los administradores cuando no han cumplido los deberes que le impone la Ley.
La doctrina del “levantamiento del velo jurídico”
Inicialmente se reaccionó por la jurisprudencia contra estas situaciones mediante la llamada doctrina del "levantamiento del velo". En ocasiones la creación de sociedades puede enmascarar u ocultar la verdadera titularidad de los bienes y las obligaciones, con el fin de eludir la responsabilidad.
Consiste en analizar pormenorizadamente el caso para penetrar en sustrato personal de las sociedades o entidades y así evitar el abuso y el fraude (dado que la ley confiere una personalidad jurídica propia a las sociedades, distinta de la de sus socios).
Existe numerosísima jurisprudencia que trata sobre este tema en particular. Importante sentencia en relación a este tema es la dictada por el Tribunal Supremo el 12 de febrero de 1993 (que cita otra más antigua de 1984). En ella se admite la posibilidad de que los jueces puedan penetrar en el interior de la persona jurídica cuando sea preciso para evitar el abuso y daño ajeno, o cuando la sociedad ha actuado en contra del interés de los socio, haciendo un mal uso de su personalidad o un ejercicio antisocial de su derecho.
No existe un elenco o listado de situaciones para determinar que tras el velo de la personalidad jurídica y la apariencia formal de la sociedad se esconde una única o varias personas físicas (una familia por ejemplo que controla varias sociedades con un mismo objeto), sino que hay que atenerse a cada caso concreto.
Actualmente es un remedio complicado. Ha de acreditarse la existencia de un verdadero fraude y la creación de una sociedad ficticia para evitar la responsabilidad. Solo prosperará en casos muy extremos.
Actualmente es un remedio complicado. Ha de acreditarse la existencia de un verdadero fraude y la creación de una sociedad ficticia para evitar la responsabilidad. Solo prosperará en casos muy extremos.
Responsabilidad por no instar la disolución de la entidad
Este es el supuesto más habitual. Una empresa puede resultar insolvente como consecuencia de pérdidas, pero entonces los administradores tienen la obligación de convocar junta para disolver la sociedad. Si no lo hacen y continúan en el tráfico jurídico a pesar de su insolvencia, incurren en responsabilidad.
Este es el supuesto más habitual. Una empresa puede resultar insolvente como consecuencia de pérdidas, pero entonces los administradores tienen la obligación de convocar junta para disolver la sociedad. Si no lo hacen y continúan en el tráfico jurídico a pesar de su insolvencia, incurren en responsabilidad.
- La base es el incumplimiento por el administrador de su obligación legal de convocar junta para disolver la entidad cuando se den las causas para ello.
- • Respecto de los requisitos de la acción individual de responsabilidad, el Supremo, en sentencia de 18 de abril de 2016, nos recuerda que debe existir un incumplimiento de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de una deuda social. No basta cualquier incumplimiento contractual de la sociedad, ni basta con afirmar una demora en el pago mientras la sociedad era insolvente.
- • Para determinar la existencia o no de responsabilidad en los administradores por incumplimiento de convocar junta tras la existencia de pérdidas que dejen el patrimonio de la entidad por debajo de la mitad de su capital social es irrelevante la existencia o no de culpa o negligencia por parte del administrador. Así lo señaló la STS 539/2001, de 31 de mayo . El incumplimiento de su obligación de convocar junta, sin más, deberá desencadenar la responsabilidad solidaria legalmente establecida, al margen de que el daño se haya producido por una conducta de culposa o negligente o falta de diligencia.
- • La deuda ha de ser posterior al incumplimiento del administrador. En la sentencia del Tribunal Supremo 456/2015, de 4 de septiembre, se desestimó la acción, entablada también contra los administradores por deudas sociales por no convocar junta para acordar, en su caso, la disolución de la sociedad. La cuestión es que la deuda reclamada era anterior a la causa de disolución por pérdidas, produciéndose ésta con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, que modificó el art. 105.5 LSRL. La sentencia indica que debe aplicarse la normativa vigente en el momento de producirse los hechos generadores de la responsabilidad reclamada, sin que quepa retroactividad.
- • Indicios de la existencia de causa de disolución
- Para la Audiencia Provincial de Barcelona (SAP 91/2018, de 13 de febrero), la ausencia de depósito de las cuentas anuales constituye un importante indicio de que la sociedad se hallaba incursa en causa de disolución. Este motivo fue el llevo a la Sala a determinar la existencia de responsabilidad del administrador, que fue condenado solidariamente al pago de las deudas sociales por no convocar a la Junta al efecto.
- • Por su parte, la AP de Ciudad Real en sentencia de 12 de febrero de 2018 , señaló que si bien la mera acreditación de que la mercantil ha incumplido sus obligaciones, no ha pagado a proveedores, carece de actividad y no ha presentado las cuentas anuales desde hace años, no se podían erigir sin más en motivos para estimar que ha existido responsabilidad en los administradores. Pero la parte demandada procesalmente rebelde y en cuyo poder estaba desvanecer esos extremos, no había practicado prueba alguna prueba dirigido a contrarrestar los elementos probatorios aportados por la demandante. De ello se extrae la concurrencia de los requisitos precisos para el éxito de la acción entablada por concurrir causa de disolución previa al nacimiento de la obligación.
Que se trate de deudas laborales y no comerciales no impide la condena solidaria a los administradores sociales
- • Esto es lo que dijo el Tribunal Supremo en una sentencia dictada el año pasado (STS 455/2017, de 18 de julio) . Se había iniciado acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales ejercitada por los trabajadores. La Sala consideró que el derecho a la indemnización a favor de los trabajadores nace cuando el despido se declara judicialmente improcedente y la empresa opta por la no readmisión. Cuando se produjo el nacimiento de dicha obligación la sociedad ya estaba incursa en causa de disolución. Que se trate de deudas labores y no comerciales no impide la condena solidaria de los administradores sociales.
Conocer la mala situación de la empresa no deslegitima al acreedor
- • Esta sentencia, dictada también por el Tribunal Supremo (STS 733/2013, de 4 de diciembre) , dio la razón a las entidades acreedoras, que habían interpuesto demanda al objeto de reclamar un préstamo. Si bien la Audiencia Provincial descartó la posibilidad de accionar contra los administradores dado que las cuentas del ejercicio anterior ya mostraban que existía causa de disolución, la Sala del Supremo que el mero conocimiento de una situación de crisis económica e insolvencia de la sociedad no deslegitima al acreedor que la conocía para ejercitar la acción de responsabilidad.
En el mismo sentido se pronunció el Supremo en reciente sentencia de 11 de abril de 2018.
No procede extender la responsabilidad a meros apoderados
- • Esta sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 22 de marzo de 2004 declaró que no era posible extender la responsabilidad del apoderado por las deudas sociales. Se trataba de un caso en que se equipararon los cargos de administrador y apoderado para una actuación muy concreta, y no existían pruebas convincentes de que se actuase con efectivas funciones de administrador de hecho. La Sala entendió que al existir un administrador nombrado legalmente, era éste el auténtico responsable de la marcha de la sociedad, por lo que no cabía extender la responsabilidad.
¿Y las deudas nacidas después del cese del administrador?
- • Según sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2013, , dictada en un procedimiento por responsabilidad solidaria contra los administradores por no disolver la sociedad existiendo causa para ello, la responsabilidad no se extiende a deudas nacidas con posterioridad a su cese en el cargo. En este caso el crédito surgió cuando ya habían cesado los demandados como administradores de la entidad deudora. Tras la reforma de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, esta responsabilidad se limita, además, a las deudas posteriores a la aparición de la causa de disolución.
Empresas concursadas: el crédito contra el administrador es crédito contra la masa
- • Así lo estableció el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de noviembre de 2017 . Es aplicable el art. 84.2.10 de la Ley Concursal pues, según la doctrina jurispudencial, la responsabilidad del administrador por deudas sociales es una modalidad de responsabilidad ex lege y el crédito de los demandantes nació después de la declaración en concurso, cuando se dictó la sentencia, que quedó firme, que condenaba a la sociedad administrada al pago de las costas del proceso seguido contra ella por incumplimiento de la obligación de entrega de la vivienda que proyectaba construir en el solar transmitido por los demandantes.
¿Es posible acumular acciones?
- • Según la Audiencia Provincial de Pontevedra (SAP de 30 junio 2009), NO es posible acumular las acciones de resolución del contrato de compraventa y de responsabilidad por las deudas sociales del administrador de la sociedad, al no haber una vis atractiva de la jurisdicción mercantil. Cada una de las acciones tiene una causa de pedir distinta por más que la existencia de la deuda constituya el presupuesto de la responsabilidad del administrador.
Prescripción
La acción individual de responsabilidad de los administradores sociales prescribe a los 4 años desde que pudo ejercitarse.
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